Resumen: El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el delito de deslealtad, al concurrir todos los elementos exigidos por el tipo: condición militar del condenado; suministro de información falsa, a sabiendas de su mendacidad, sobre asuntos del servicio -consistente en la aportación, para el reconocimiento médico anual correspondiente al expediente de aptitud psicofísica, de una analítica anterior, con la fecha falsificada-; y dolo genérico o neutro, consistente en saber lo que se hacía -elemento cognitivo- y querer hacerlo -elemento volitivo-, al tener conciencia y voluntad de transgredir la realidad. No obstante, el tribunal de instancia debió aplicar, no el tipo genérico, sino el atenuado contemplado en el párrafo segundo del art. 55 CPM, imponiendo la pena inferior en grado, ya que el recurrente se retractó, manifestando la verdad, a tiempo de que pudiese surtir efectos en el ámbito del reconocimiento médico a que iba a ser sometido. Aunque las reglas penológicas han de partir de la pena correspondiente al tipo penal apreciado -y, en el caso, procediera aplicar la correspondiente al tipo atenuado-, no puede aplicarse la regla que pretende el recurrente contemplada en el art. 66.2.ª CP -que permitiría, a su vez, aplicar la pena inferior en uno o dos grados cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes o una muy cualificada-, pues la circunstancia atenuante contemplada en el art. 21.4.º CP que fue apreciada en la sentencia condenatoria -haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades- es elemento integrante y motivo tenido en cuenta por el legislador para configurar el tipo atenuado del delito de deslealtad.
Resumen: Coautoría e imputación recíproca. Lesiones del artículo 149 CP. Relación concursal entre el delito de robo con violencia y el delito de lesiones agravadas. La atenuante de reparación del daño. Atenuante analógica de trastorno mental.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y reduce la pena de prisión impuesta, al considerarla desproporcionada en cuanto muy alejada de la mínima imponible aplicando el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia y superar la droga aprehendida en muy pocos gramos la cantidad que determina la apreciación de notoria importancia. Se considera a todos los acusados coautores, sin apreciar complicidad en ninguno de ellos, ya que de las pruebas practicadas se acredita que los acusados, actuando de común acuerdo, transportaban en el vehículo el paquete que contenía la cocaína con la finalidad de destinarla a su distribución a terceras personas, siendo poco creíble que una persona acceda a transportar un paquete en su vehículo, entregado por otra a la que no conoce de nada y a cambio de la elevada cantidad de 1.500 ó 2.000 euros, sin al menos sospechar sobre la ilicitud de su contenido. No aplica la circunstancia de drogadicción como atenuante de la responsabilidad criminal, ya que no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. La atenuante requiere los factores: a) biopatológico: intoxicación grave y de cierta antigüedad, dependiendo de la clase de sustancia; b) psicológico, afectación de las facultades mentales, volitivas e intelectivas; c) temporal o cronológico, la afectación ha de concurrir al cometer el delito; y d) normativo, intensidad o influencia mental en el sujeto.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor el establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y siete meses de prisión y al pago de la responsabilidad civil.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Solicita la libre absolución y subsidiariamente la condena por un delito leve de hurto del artículo 234.2 del código penal.
La audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, ratifica la valoración probatoria realizada por la juez a quo basada en la práctica de la prueba con inmediación, que considera lógica, racional, no apreciándose ninguna duda que conlleve la aplicación del principio in dubio pro reo.
Resumen: Confirma la condena por delito leve de amenazas. El apelante sostiene que los hechos declarados probados no constituyen un delito de amenazas. El delito requiere: a) una conducta del agente, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible y dependiente de la voluntad del amenazante; b) que la expresión de dicho propósito sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relación entre las partes, momento y contexto en el que se produce, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la amenaza, etc.); y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una calificación como delito. La diferencia entre el delito menos grave y leve de amenazas es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza. La expresión "te vas a enterar", sin referencia alguna del contexto, quizás no pueda ser calificada como una amenaza entendida como la conminación de un mal hecha a otra persona, pero si esa expresión se profiere junto con otras expresiones en las que el denunciado enfatiza que sí es una amenaza y lo hace mostrando una actitud violenta, ello es suficiente para su calificación como amenaza leve. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima a la que el juzgador "a quo" otorga plena credibilidad (principio de inmediación).
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, corrige error material y suprime la responsabilidad personal por impago de multa. El registro de la cochera no es nulo, ya que el concepto de domicilio no abarca los lugares que se utilizan solo para guardar objetos, como las cocheras o garajes. En el caso, la cochera no era aneja a vivienda (se encontraba en garaje comunitario), ninguno de los acusados tenía domicilio en el inmueble y estuvieron presentes en el registro, por lo que no era necesario mandamiento judicial. La prueba pericial es de apreciación discrecional y no tasada, necesitando que se motive en sentencia su apreciación. Se corrige error material al citar el art. 390.5 CP. en lugar del art. 369.1.5ª CP. El error material podrá ser rectificado por el juzgador aun variando el sentido del fallo. No se aplica la atenuante de drogadicción que exige la existencia de una adicción grave y que la misma sea la causa del delito (delincuencia funcional). No se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas. Se suprime la responsabilidad personal por impago de multa al ser la pena de prisión impuesta superior a los cinco años de privación de libertad.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de robo con violencia con la concurrencia de la agravante de alevosía. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Alevosía en los delitos contra el patrimonio. Se puede apreciar de forma excepcional esta agravante en el robo con violencia cuando: (a) la forma de ejecución del hecho suponga efectivamente una acción alevosa (ataque inesperado, sin riesgo para el autor por la ausencia de defensa de la víctima), y (b) dicha apreciación se realice de forma que no vulnere el principio non bis in idem, evitando duplicidades punitivas. La técnica del "mataleón" fue utilizada para doblegar la resistencia de la víctima y sustraerle sus pertenencias, pero ello no implica necesariamente la concurrencia de la alevosía en el delito de robo. Expulsión del territorio nacional. Doctrina de la Sala.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoriapor la comisión de un delito leve de hurto por apropiarse de una cazadora valorada en 199 euros en un establecimiento comercial.
La apelante solicita la absolución alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, argumentando que la condena se basa únicamente en el testimonio del vigilante de seguridad sin prueba complementaria y ausencia de identificación directa en las grabaciones de seguridad y falta de prueba del ánimo de lucro. Subsidiariamente, pide la reducción de la multa y la revocación de la prohibición de entrada al establecimiento por desproporción y su situación económica.
En la alzada se analiza la valoración probatoria realizada en primera instancia, concluyendo que la sentencia recurrida se fundamenta en prueba lícita, suficiente y razonablemente valorada, especialmente en la declaración del vigilante y el atestado policial que describen un modus operandi planificado para sustraer la prenda, con evidencias gráficas que acreditan la conducta ilícita.
Se rechaza la alegación de vulneración del principio in dubio pro reo, pues no existen dudas razonables sobre la culpabilidad.
En cuanto a la pena, se considera adecuada la multa impuesta y la prohibición de entrada, dada la naturaleza del delito, la reincidencia de la condenada y la finalidad preventiva de la sanción, estimando que la cuantía y duración no resultan desproporcionadas ni afectan gravemente a la situación económica de la condenada.
Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia con imposicón de las costas procesales a la recurrente.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de amenazas graves no condicionales y dispone la libre absolución del referido delito. Acusado por haber realizado una llamada telefónica a través de la cual habría proferido expresiones gravemente amenazadoras. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Principio in dubio pro reo. Carga probatoria de la culpabilidad que recae sobre la acusación. Valoración de la prueba de testigos como única prueba directa y sin elementos objetivos de corroboración. Motivación del juicio de culpabilidad. No es suficiencia con afirmar la contundencia de un testimonio si no se ofrecen las razones de tal contundencia, o las diferencias con la misma contundencia de las declaraciones del acusado que niega los hechos.
Resumen: Se desestima la queja del condenado como autor de maltrato animal por vulneración de su derecho a la presunción constitucional de inocencia. Argumenta el tribunal de apelación que dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como el aquí analizado, se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales. Dicha prueba sustenta suficientemente la condena sobre la base de la prueba circunstancial o indiciaria, cuyos requisitos son analizados detalladamente. Se estima, sin embargo, el recurso de la también condenada en la instancia como cómplice del otro acusado en el maltrato animal. Respecto de aquella, los indicios (ser compañera sentimental y propietaria del animal) resultan insuficientes para concluir en ninguna clase de participación personal en la actuación desplegada por el otro acusado, por lo que debe absolvérsele en aplicación del principio in dubio pro reo.